Las cláusulas abusivas en los contratos

El pasado día 30 de marzo de 2016 se dictó un Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante el cual se establece que la Directiva 93/13/CEE, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, impide que la apreciación del Juez de la abusividad de la cláusula de interés de demora de un contrato de préstamo hipotecario pueda quedar limitada por los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se entiende que el Juez no puede modificar la cláusula que ha considerado abusiva, sino que la debe dejar sin aplicación. La cláusula abusiva puede ser anulada para evitar que continúe produciendo efectos que vinculen al consumidor.

Los hechos que han dado lugar al Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea derivan de un contrato de préstamo hipotecario entre dos consumidores y la entidad Ibercaja. En dicho contrato, se fijaron unos intereses de demora al 19% y el vencimiento anticipado de todo el préstamo si se impagaba cualquiera de las cuotas de intereses o de amortización del capital prestado. En el año 2010, Ibercaja interpuso una demanda de ejecución, y los consumidores presentaron escrito de oposición al entender que existían cláusulas abusivas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas presentó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea realizando las siguientes preguntas:

  1. Si la Directiva 93/13/CEE se opone al artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Dicho artículo permite al Juez verificar si el tipo de interés de demora es superior a 3 veces el tipo de interés legal para valorar si la cláusula es abusiva.
  2. Si la Directiva 93/13/CEE se opone al artículo 693 de la LEC. Este artículo se refiere a la reclamación anticipada de todo el préstamo por incumplimiento de 3 cuotas mensuales.

Ninguno de los dos artículos de la legislación nacional permite valorar otras circunstancias para determinar si una cláusula es abusiva o no. El artículo 693 de la LEC permite, además, que sea el acreedor quién evite los efectos negativos del vencimiento anticipado, en lugar del deudor, porque dicha posibilidad está sujeta a la voluntad del acreedor.

El artículo 695 de la LEC permite la oposición a la ejecución hipotecaria cuando ésta se funde en “el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.”

El artículo 114 de la Ley Hipotecaria dispone que “los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su Disposición Transitoria Segunda relativa a los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual, estableció que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria sólo se aplicaría para las hipotecas constituidas después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y también a los que se hubieran devengado posteriormente a la entrada en vigor de la misma, así como los que, aunque estuvieran devengados, no se hubieran satisfecho. Dicha Disposición también estipula que “en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.”

Continuando con la Ley 1/2013 y en relación al régimen transitorio de los procesos de ejecución, la Disposición Transitoria Cuarta indica que, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 en los que haya transcurrido el plazo de oposición de 10 días, los ejecutados tendrán un mes más de plazo para formular incidente extraordinario de oposición por las nuevas causas de oposición. La oposición suspenderá el procedimiento. También tendrán este plazo de 1 mes los ejecutados de procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, ya se haya iniciado el período de oposición de 10 días.

En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que la Directiva 93/13/CEE debía interpretarse en el sentido de que no se permite que el Derecho nacional restrinja la facultad del Juez para poder apreciar la abusividad de cláusulas incluidas en un contrato de préstamo hipotecario formalizado entre un consumidor y un empresario, y que el Juez puede dejar sin aplicar las cláusulas abusivas.

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